INFORME DE LA ACUSACIÓN LETRADA MªJOSE VARELA


HECHOS PROBADOS

MOHAMED KAMAL MOSTAFA, escribió el libro “LA MUJER EN EL ISLAM”, del que mandó editar en el año 2000, 1668 ejemplares en Barcelona para su distribución a los fieles islámicos residentes en España, y divulgó en Fuengirola , Madrid y Barcelona.

A.- Lo que dice el libro

En el libro trascribió citas que estaban siempre en “cursiva” y llevaban al pie la referencia.
Después de un recorrido ensalzando el rol tradicional de la mujer en el apartado 2º de la obra y la mala situación a la que se ha llegado en la actualidad, el libro plantea en su página 44 que “Esta equivocada competencia ha convertido a la mujer-que era madre respetada, esposa y compañera-en un rival peligroso y un adversario que va en pos de la victoria: y, el resultado como es de esperar, es una serie de fracasos tanto del varón como de la hembra.”, en su página 53 que “la mujer debe ser consultada y escuchada, pero al final debe privilegiarse la opinión de uno de los cónyuges” trasluciéndose perfectamente en el contexto que es la del hombre , ya que si el mismo es insensato se acude a otra instancia la “gran familia” y en la página 52 dice “La religión islámica ha reconocido a la mujer el derecho a ser consultada y escuchados sus puntos de vista, pero nadie admite la obligatoriedad de cumplir lo que ella dice” y en la página 55 que “en la familia solo cabe una autoridad suprema que pueda zanjar las divergencias e impedir el desorden “y que esta la ostentará el hombre queda bien claro de su contextoen la página 78 que “el hombre está un grado por encima de las mujeres”, en la página 80 que “el testimonio de un hombre vale lo que el de dos mujeres”.
En la página 56 señala que la aquiesciencia del esposo es imprescindible para realizar cultos y en la página 194 que solo podrá practicar el ayuno si se lo permite el marido.

Al referirse a la posibilidad de trabajo de la mujer en la página 88 de la obra le sitúa una serie de restricciones únicamente por su sexo.

En la denominada cuarta parte de la obra y dentro del capítulo de cuestiones dudosas , en el que da instrucciones de cómo debe tratar el marido a la mujer en el apartado referente a los malos tratos, después de indicar que los ideales religiosos y legales, chocan con la realidad y que el Islam interviene para poner los límites de la paliza y concretamente en las páginas 86 y 87 escribe:

“No se debe golpear las partes sensibles del cuerpo (la cara, el pecho, el vientre, la cabeza etc…) Los golpes se han de administrar a unas partes concretas del cuerpo como los pies y las manos, debiendo utilizarse una vara no demasiado gruesa, es decir ha de ser fina y ligera para que no deje cicatrices o hematomas en el cuerpo.

Los golpes no han de ser fuertes y duros, porque la finalidad es hacer sufrir psicológicamente y no humillar y maltratar físicamente.”

Todas estas frases han sido escritas sin alusión a pertenecer a cita coránica o de la sunna o de los exegetas, no están entrecomilladas, ni en cursiva o negrita.

El catedrático de Estudios Arabes e Islámicos Pedro Mártinez Montavéz, en el dictamen realizado a petición de acusado obrante a folios 252 a 256, expresa con toda claridad que el autor debería en todo caso haber incluido las citas en que se basa al tiempo que “rechazarlas por atentar contra la dignidad natural del ser humano en este caso, la mujer” (folio 255)

Dice el Tribunal constitucional en su Sentencia de la Sala 2ª nº 176/95 de 11-12-1995 conocida como la Sentencia de Violeta Fiedman:

“En tal contexto, en lo que se dice y en lo que se calla, entre líneas, late un concepto peyorativo de todo un pueblo, el judío, por sus rasgos étnicos y sus creencias. Una actitud racista contraria al conjunto de los valores protegidos constitucionalmente…A lo largo de sus casi cien páginas se habla el lenguaje del odio, con una densa carga de hostilidad que incia a veces directa y otras subliminalmente a la violencia por la vía de la vejación…Es evidente que todo ello está en contradicción abierta con los principios de un sistema democrático de convivencia pacífica y refleja un claro menosprecio a los derechos fundamentales…
La apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos, a costa de la humillación de sus víctimas no cabe en la libertad de expresión como valor fundamental del sistema democrático que proclama nuestra Constitución.”


b.-El islam como escudo

El Sr. Dn Mohamned Kamal Mostafa, pretende con documentos y testificales de expertos indicar que el no hace otra cosa que transmitir unos valores religiosos, pero un examen de las traducciones del corán nos demuestra ya a voz de pronto, que en NINGUNA DE ELLAS, se contienen las concretas instrucciones de cómo pegar, administrando los golpes en “los pies y las manos, debiendo utilizarse una vara no demasiado gruesa, es decir ha de ser fina y ligera para no dejar cicatrices o hematomas en el cuerpo”, ni tampoco que la “finalidad es hacer sufrir psicológicamente”.

Los textos que se nos ofrecen son de autores desde el siglo IX, basicamente hasta el siglo XVI o bien de autores de países en cuya legalidad no está prohibida la violencia hacia la esposa.

Con independencia de la traducción del término “dáraba” del versículo 34 de la sura 4 del Corán ha quedado claro que solo podía en todo caso reflejar :castigar o pegar, pero no la forma concreta de hacerlo.

Han comparecido muchos expertos y nos han ilustrado sobre el corán y la sunna, quedando claro que las frases reseñadas no proceden de ninguna de estas fuentes literalmente.

La profesora Carmen Romero dijo que no era Corán, ni Suna ni había leído otros libros que reflejaran igual el trato a la mujer.

Nos dicen y aportan documentos de los “exegetas” , todos ellos del siglo X al XIII-XIV y así lo reconoce el profesor Angel López.

c.-Otra interpretación es posible

Las máximas autoridades islamista de España, JESÚS FLORES, Miembro de la FERI y del CIE , difieren de tal interpretación del islam.
El CIE ratifica el nombramiento de los imanes según Ley 26/1992 de acuerdo de cooperación entre España y la CEI.

Así la postura oficial de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI),según informe obrante a folio 445, también la organización de mujeres islámicas Ann Nisa, representada por Jadicha Candela (informe obrante a folio 442) y la Asociación Cultural Insha Allah, de mujeres islámicas, representada por Miriam Cabezo defiende y sostienen que intentar apoyarse en la doctrina islámica para trasmitir ideas que incitan a discriminar a la mujer no tiene hoy fundamento alguno, por ello es evidente que cabe la lectura de otro islam, acorde con los derechos humanos.

Dice el libro bíblico de Deuteronomio relativo a la mujer que no casa virgen ”Si, por el contrario, la acusación es cierta y no se puede presentar ninguna prueba de la virginidad de la muchacha, ésta será llevada hasta la puerta de la casa de su padre y allí los hombres del pueblo la apedrearán hasta la muerte” (Deuteronomio 22:13-21) y el de Levítico “Si un hombre comete adulterio con la esposa de otro hombre, tanto el adultero como la adultera debe ser ajusticiados “ (Lev. 20:10).

El apóstol Pablo en diversas epístolas recogidas en el nuevo testamento plantea doctrina cristiana al siguiente tenor:

“La mujer debe aprender en calma y en plena sumisión. Yo no permito a una mujer enseñar o tener autoridad sobre un hombre; deben estar en silencio” (1ª Timoteo 2:11-14).

San Tertuliano, San Agustín y Santo Tomás de Aquino consideraban a las mujeres seres defectuosos “la puerta del diablo”, destructoras de la imagen de Dios etc…

Es obvio que sea cual fuere el texto literal ningún cristiano, ningún párroco, ningún obispo puede escudarse en ellos para incitar en sus feligreses al odio, a la discriminación y al maltrato de la mujer, de la esposa, de igual modo que no podrían basarse en la bula AD EXTIRPANDA del Papa Inocencio IV, del siglo XV que crea la inquisición, para indicar a los creyentes que la tortura es una forma de acceder a la verdad.

No solo las entidades españolas antes referidas hacen una interpretación radicalmente diferente del islam, sino que este mismo año 2003 Fatima Mernissi, premio Principe de Asturias y Shirin Ebadi, Premio Nobel de la Paz, han demostrado al mundo con su obra esa evidencia.

d.-A quien se dirige

Dada la autoridad que le otorgaba el ser Imán de la mezquita de Fuengirola desde hacía diecinueve años, dirigente del Centro Sohail y consejero de la Federación de Entidades Religiosas Musulmanas en España, además de formador de profesores a los que nombra en toda la costa del sol y la distribución gratuita de la obra el mensaje tenía asegurada su difusión.

Escribió el libro con la finalidad del dar pautas a los musulmanes (hombres y mujeres) que viven en España, a la gente sencilla que desconoce el árabe o son emigrantes sin grandes conocimientos, sobre las pautas a seguir para su vida social y sus derechos en el seno de la familia.

Nos lo dijo él en la Sala, que admitió que su función era como la de un cura que interpreta la religión a sus fieles.
Lo dice el editor en el prólogo y lo dijo al declarar en este juicio.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente reseñados son constitutivos de un delito de provocación a la discriminación por razón de sexo y a la violencia contra las esposas del artículo 510, 1º del Código Penal.


El artículo 510, 1º del Código Penal tipifica como delictivas las conductas de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia a grupos de personas por razón de su sexo o de su situación familiar.


1.- Concepto Jurídico de discriminación

a) Conviene precisar, en primer lugar, que discriminación es un concepto autónomo diferenciado de la desigualdad. En efecto, la desigualdad (trato discriminatorio) comporta una decisión arbitraria genérica, la discriminación (razones de la discriminación) por el contrario es esa desigualdad aplicada en razón a los caracteres diferenciales de la victima.

b) En segundo lugar, la razón de la discriminación es siempre de naturaleza peyorativa (los caracteres diferenciales de la víctimas).


c) Y en tercer lugar, si la razón de la discriminación es el trato peyorativo por los caracteres diferenciales, es tanto como negar la condición de ser humano igual, y en consecuencia, negarle su dignidad.


2.- Bien jurídico tutelado

a) Las conductas dirigidas a discriminar a determinadas personas o grupos afectan directamente al modelo de convivencia trazado en nuestra Constitución y de este modo ponen en peligro uno de los pilares en los que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho.

b) El Estado Social y Democrático de Derecho se construye en base a las ideas de pluralismo y tolerancia y respeto de las diferencias, garantizándose el ejercicio efectivo de la libertad e igualdad de todos los ciudadanos y grupos (art. 9.2 CE), sin que pueda prevaleces como expresa el art. 14 CE discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


c) El bien jurídico protegido en el art. 510 CP es, por tanto, el derecho a ser tratado como un ser humano igual a los demás (dimensión individual –por lo general preeminente-) y el modelo de convivencia plural (dimensión colectiva).

3.- El tipo penal del art. 510

a) Es de los denominados tipos mixtos alternativos, por el que la realización de una sola de la conductas contempladas en tipo penal da lugar al delito, y la comisión de varias sigue siendo un solo delito.

b) También es necesario precisar que el delito es un delito de peligro, y consecuentemente las consecuencias derivadas de la puesta en peligro requerirán la concurrencia de un concurso (por lo general) real.


c) En relación a la naturaleza de delito de peligro abstracto contenida en el art. 510 CP, significa que se ha adelantado la barrera de protección de los bienes tutelados, de esta manera la conducta no tiene por qué lesionar el derecho a no ser discriminado sino que lo que se castiga es determinadas conductas idóneas para poner en peligro este bien.

Dos conductas típicas :


Es necesario tratar por separado dos conductas típicas, de una parte la provocación a la discriminación y de otra la provocación a la violencia.

a.- Provocar a la discriminación significa incitar a que otros discriminen a que otros lesionen los bienes jurídicos tutelados

La Provocación requiere ineludiblemente la publicidad así como la exigencia de que sea directa, esto es que la provocación debe estar expresa e inequívocamente orientada a conseguir los resultados que el provocador se propone, o lo que es lo mismo, la creación en otros de la voluntad de realizar actos de discriminación o violencia o de actitudes hostiles hacia los colectivos protegidos.

También en relación al sujeto pasivo o víctima, el concepto grupo/individuo en cuanto a los elementos típicos del delito, pues si bien se hace mención a grupos, estos se conforman mediante individuos, sin embargo es de interés resaltar que la mención a grupos no es casual, pues lo que pretende el tipo penal es evitar toda suerte de actitud hostil -rechazo y menosprecio a través de pretensiones de sometimiento dada la condición de inferioridad que se les atribuye- al grupo diferenciados por sus caracteres. Se ofrece así una vertiente más social y colectiva en cuanto al bien jurídico que adquiere un valor supraindividual.


b.- La provocación a la violencia. Ha de entenderse por violencia la que la jurisprudencia ha interpretado en el caso de las coacciones –la relativa a la libertad de obrar externo-, esto es, la física, la intimidadoria e incluso aquellas que opera sobre las cosas y produce efectos sobre las personas (lo que se ha denominado la espiritualización de la violencia -más claro sería decir cosificación-).

La provocación aquí es también la incitación mediante publicidad y directa a realizar un hecho ilícito pero no necesariamente delictivo. La cuestión es que cuando se trata de este segundo caso, debemos acudir al concurso de delitos

4.- Libertad de expresión y libertad ideológica

En cuanto al conflicto de libertad de expresión y libertad ideológica basta citar en cuanto a la libertad de expresión la Sentencia de Violeta Fiedman, y en cuanto a la libertad idelógica la que cito en las alegaciones y que aquí te reproduzco: En esta misma dirección se ha pronunciado el TC Sentencia de 29 mayo 2000, núm. 141/2000: Cuando el art. 16.1 CE se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta.
Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 CE, que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el solo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica (SSTC 160/1987, de 27 de octubre [RTC 1987\160], F. 3, 20/1990, F. 3 y 4). El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley


Y la Sentencia de la Sala 1ª nº 101/1990 de 11-11-1991:

“De la conjunción de ambos valores constitucionales dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social.”

Respecto del delito del art 510, 1º del C. Penal, tenemos un antecedente de este mismo Juzgado de lo Penal en Sentencia de fecha 16-11-1998, tras hacer una advertencia a que el debate político de las partes es ajeno a la finalidad del Tribunal expone:

-Que provocar a la discriminación o al odio , significa incitar a que otros ejecuten la conducta lesiva.

-Que es crear las condiciones optimas para que tal situación de riesgo y de peligro se desarrolle en el futuro mas o menos inmediato.

En ese supuesto la cuestión de hecho era tan irrefutable como en este juicio, allí se trataba de la divulgación de material en soporte documental, videográfico, libros y otras publicaciones en los que se incitaba a la discriminación y al odio hacia la raza judía.

Es evidente que las instrucciones que contiene el libro pretenden que quienes practiquen la fe islámica desarrollen relaciones de dominación de los hombres hacia las mujeres, de modo que asuman que el hombre por el mero hecho de su sexo, ostenta una posición superior a la mujer, con función correctora, disciplinaria y sancionatoria y que debe usar la violencia física y psíquica hacia la mujer que dentro del grupo familiar es la esposa.

AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD

Dice Jamila Merzouk: “Kamal es un líder espiritual para las nuevas generaciones”
Abdelazid Hassam, imán de Barcelona, “es una guía para los musulmanes emigrantes”.

Dice el propio acusado y así lo han ratificado diversos testigos, “se dirige a los hombres y a las mujeres”

El acusado y todos los testigos coinciden en que se trata de una guía divulgativa escrita por quien tiene prestigio sobre una comunidad de fieles, nombra profesores y sienta doctrina. El sr. Kamal, nos dijo que era como un cura que asesora y da guía espiritual a sus feligreses.

Concurren los tres elementos que la determinan:

1.-Se da una situación objetiva de poder psicológico, no solo sobre aquel a quien se provoca a discriminar, sino también sobre la víctima
(mujer, creyente del islam, emigrante, poco conocedora de sus derechos en España)

2.-Este desequilibrio es aprovechado por el acusado, de un modo consciente y ni siquiera disimulado en este juicio.
El escribe porque tiene ese poder sobre una congregación de fieles que incluye a mujeres.

3.-Hay un aminoramiento de la defensa de la víctima, situada en un plano de seguimiento a las instrucciones espirituales que atentan contra sus derechos fundamentales al incidir en elementos de conciencia religiosa.


CONCLUSIONES


Las asociaciones de mujeres querellantes. A.A.D.A.S., Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas y el Consejo de la Mujer de Madrid, han ejercido la acusación contra el Sr. MOHAMED KAMAL MOSTAFA, por la comisión de un delito.

De un delito grave, cual es provocar al odio hacía las mujeres y a la violencia hacia las esposas que cuesta vidas en un trágico goteo en España y en el mundo.

No se pretende juzgar unas ideas.
No se pretende juzgar una religión.

Como dice Shirin Ebadi Premio Nobel de la Paz de este año “Lo importante no es que religión, lengua o cultura tenga uno, sino que crea en los derechos humanos”.

En defensa de los derechos humanos de las mujeres, no puede permitirse que nadie se escude en una creencia religiosa para cometer delitos impunemente, por ello se solicita una sentencia de conformidad con las conclusiones.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

"La apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos, a costa de la humillación de sus víctimas no cabe en la libertad de expresión como valor fundamental del sistema democrático que proclama nuestra Constitución."