• Actualidad
  • Mentiras
  • Biblioteca
  • Sufismo
  • La Madrasa
  • Contacto
 

DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE AL FANATISMO MISOGENO

COMENTARIOS A LA SENTENCIA N° 03104, DEL JUTJAT PENAL N°3 de BARCELONA de doce de enero de 2004, condenatoria de Mohamen Kamal Mustafa, iman de Fuengirola. Por Jadicha Candela

La sentencia condena a Mohamed Kamal Mustafa como autor responsable de un delito de provocación a la violencia por razón de sexo, que se define en sus Considerandos "como incitar directamente a la perpetración de un delito, entre otras vías, por medio de la imprenta, siendo sus elementos definidores la incitación para la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito y la percepción por el destinatario de las palabras o medios excitantes con independencia de su eficacia que debe ser posible, provocación conectada a un determinado fin que en este caso es la violencia contra un grupo definido por su sexo, las mujeres, bendiciendo como último escalón de la respuesta masculina a la rebeldía de la mujer el empleo de fuerza física que la lectora o el lector acogerán como doctrina de su guía espiritual que no cita versículo coránico alguno ni identifica a los autores que constituyen su fuente, quien conoce la legislación vigente en materia de malos tratos en el núcleo familiar perro que no traslada a sus receptores que golpear en las condiciones descritas es constitutivo de delito", a las penas de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 9 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas procesales excepto las devengadas por la acusación popular.

Esta Sentencia corrobora la postura que han mantenido las musulmanas españolas de forma unánime y reiterada como se refleja en las conclusiones de dos Congresos Internacionales de Mujeres Musulmanas celebrados en Valencia y en Córdoba, donde se condena la violencia contra cualquier ser vivo como contrario al mensaje coránico y por supuesto contrario a la practica de nuestro Profeta Muhammad (PyB). Y no podemos sino felicitarnos por ello, puesto que el condenado ha llegado a excusar su conducta delictiva en argumentos inadmisibles como el que señala la sentencia: "Otro de los argumentos de justificación empleados, la imposibilidad de contradecir el texto de El Corán sin incurrir en herejía," que imposibilitaban la practica de Islam para los musulmanes españoles, que hemos aceptado la democracia y los derechos fundamentales como marco perfectamente compatible con nuestra credo islámico.

Como bien resalta la Sentencia no se debe sino a "(.) opiniones personales de Mohammed Kamal, en su tarea de divulgación, constituyen mensajes contrarios a la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges que señala el artículo 66 del Código Civil y rozan lo intolerable desde el punto de vista penal"

Hemos de felicitarnos porque, finalmente, ha quedado probado que no pueden ser achacadas a Islam ni a su Profeta las posturas personales contrarias a la mujer que son propias de este personaje machista como la sentencia señala claramente: "En el ejercicio de su libertad el acusado diserta sobre la mujer en muy diferentes aspectos, algunos de nula vinculación con la religión en las sociedades con culturas cristianas, como la menstruación, el parto, la herencia, la dote, el testimonio, el vestido de la mujer, la obediencia, el divorcio, el parentesco, estando toda la obra presidida por un tono de machismo obsoleto, en algunos casos muy acentuado, discordante con el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y que fundamenta la afirmación de las acusaciones de que el libro en algunos párrafos vulnera abiertamente dicho principio promoviendo conductas de discriminación por razón de sexo intolerables y penalmente reprochables."

Afortunadamente no se ha tolerado a este calumniador arrojar a Islam y a su Profeta a la vergüenza que supone establecer como sistema para resolver los conflictos la violencia, cuando el maltrato de cualquier ser vivo es contrario a la raíz de Islam.

La Sentencia analiza no solo el capítulo de la varita, sino que todas las reflexiones del imán sobre la inferioridad y subordinación de la mujer al hombre señalando que "Estas reflexiones atentan frontalmente contra el derecho a la integridad física y moral protegido en el artículo 15 de la Constitución que prohibe los tratos inhumanos y degradantes, que tienen su reflejo en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto refieren que la finalidad de los golpes no es humillar y maltratar físicamente sino hacer sufrir psicológicamente, con grave menoscabo de la dignidad de la víctima que el artículo 10 del Texto Constitucional considera fundamento del orden político y de la paz social, recogiendo como definición de trato degradante la que ofrece el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 y 8 de mayo de 2002 "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral".

Todo ello debería servir para que ningún otro machista que pretenda importar sistemas afortunadamente extraños a nuestro sistema legal en los que se parta de la subordinación e inferioridad de la mujer, se atreva a justificar su postura prepotente alegando que lo hace en ejercicio de su libertad religiosa, como hace cínicamente el acusado, pues la sentencia advierte que "esa confrontación entre el derecho a la libertad religiosa en su dimensión externa, ejercitado por Mohamed Kamal, y el derecho a la integridad moral de la mujer destinataria de su discurso debe resolverse en favor de este último por cuanto actúa de límite de aquel, como recoge la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 141/2000 de 29 de mayo y 154/2002 de 18 de julio".

Esperemos que aunque tarde, el maltrecho imán pueda rectificar tal como le hemos pedido durante años y nunca se atreva nadie más a afirmar que en Islam está permitido pegar a las mujeres.

En Madrid, a 14 de enero de 2004.

Fdo. Jadicha Candela

Presidenta de An-Nisa

Adjunto texto completo de la Sentencia por ser un documento de mucho interés para los musulmanes.

JUTJAT PENAL N°3 de BARCELONA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 276/03 C SENTENCIA N° 03104. Barcelona a doce de enero de 2004.

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suarez, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo penal número 3 de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 276/03-C procedentes del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, incoadas por un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales contra Mohamed Kamal Mustafa, mayor de edad, con documento de identidad 79.022.347M, nacido en Bandar Al Zaqaziq (Egipto ) el 1 de diciembre de 1959, defendido por el letrado 17_ José Luis Bravo Garcia, habiendo intervenido como acusación popular la Federación de asociaciones de mujeres separadas y divorciadas, el Consejo de la mujer de la Comunidad de Madrid y la Asociación de asistencia a mujeres agredidas sexualmente, debidamente representadas, y defendidas por la letrada Doña. María José Varela Portela y corno acusación pública el Ministerio Fiscal .

Antecedentes Procesales

PRIMERO, Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas Incoadas en el Juzgado de Instrucción n° 29 de Barcelona iniciadas por querella de las representantes legales de la Federación de asociaciones de mujeres separadas y divorciadas, del Consejo de la mujer de la Comunidad de Madrid y de la Asociación de asistencia a mujeres agredidas sexualmente do fecha 21 de julio de 2000.

SEGUNDO. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos se dio traslado de las diligencias a la acusación popular y al Ministerio Fiscal que formularon escritos de conclusiones en fechas 13 y 29 de mayo de 2003 contra Mohamed Kamal Mustafa como presunto autor de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales, previsto y penado en el artículo 510.1° del vigente Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, solicitando, respectivamente, las penas de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 60 E, y de tres años de prisión y multa do doce meses con cuota diaria de 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas, solicitando, en ambos escritos, el decomiso de los ejemplares del libro " La mujer en el Islam ".

TERCERO. Abierto el Juicio oral por Auto de 25 de junio de 2003 la defensa presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 7 de julio de 2003 solicitando la libra absolución al no ser los hechos constitutivos de delito.

CUARTO. Turnada la causa a este Juzgado y señalado Juicio Oral, se ha celebrado la vista, practicándose como pruebas la declaración del acusado, testifical de Mariam Cabezo Franco, Jesús Flores Contín, Mowafak Kanfach, Jadicha Candela Castillo, Miguel Andrés Anadón, Julia María Carabaza Bravo, Carmen Romero Funes, Aela Abdelaziz Hassan Abouhussein, Angel López López, Jamila Merzouk Alaoui y Rrahim Bahedda, y documental admitida, con el resultado quo se refleja en el acta de juicio. Todas las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando a continuación en apoyo de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.El acusado Mohamed Kamal Mustafa viene ejerciendo las tareas de imán en España desde el año 1984, y desarrolla dicha función en le mezquita de Fuengirola desde el año 1992, compaginándola con la dirección del Centro Cultural Islámico Sohail y con le función de asesor religioso de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas que desempeña desde el año 1997, participando con regularidad en jornadas y cursos sobre teología islámica, materia en la quo es reconocido como experto.

A principios del año 2000 Mohamed publicó un libro de 120 páginas impreso en La Casa del Libro Arabe de Barcelona, con número de

depósito legal B-15943-99 y una tirada de 1.668 ejemplares titulado " La mujer en el Islam " en el que, tras una breve introducción y en siete partes y una consideración final, se tratan temas diversos como la mujer en el Islam; la mujer en el hogar como madre, hermana, esposa e hija; el papel de la mujer como sujeto activo en la civilización humana, donde se habla de asuntos como la obediencia, el divorcio o el repudio; visión panorámica sobre la vida de la mujer en el Islam; mandatos legales relativos a la mujer con referencias a la menstruación, el parto, la limpieza ritual, la oración, el ayuno o la peregrinación; la poligamia del profeta Muhammad, sobre cuyo trato con las mujeres versa la consideración final.

En la cuarta parte de la obra, bajo el título " Cuestiones dudosas" se diserta sobre la poligamia, la herencia, el testimonio, el velo (al-hiyáb ), la ropa propia de la mujer, la actividad laboral y los malos tratos, ocupando este epígrafe las páginas 85 y 86 del libro en las que se afirma: " ¿ Tiene el hombre derecho a pegar a su mujer ?: Esta es una pregunta que, en nuestra calidad de teólogos, hemos escuchado en numerosas ocasiones. Indudablemente se trata de una pregunta malintencionada o, al menos, incompleta Sería más conveniente formularla de la siguiente manera: ¿ Cómo debe tratar el marido a su mujer si ésta se equivoca y corno ha de comportarse la mujer cuando el marido comete alguna falta ?_

La religión islámica ha decretado los siguientes pasos para la conciliación entre los cónyuges:

Primero: de parte del hombre hacia su mujer:

(a) La exhortación: el diálogo y las palabras serenas, así como la exhortación son la primera vía de conciliación a la que el hombre ha de echar ruano para tratar a su mujer rebelde o que se niega a cumplir su débito conyugal.

(b) Si el diálogo sereno y la exhortación no desembocan en el resultado esperado, puede recurrir a otra medida disciplinaria: el abandono_ Pero nos referimos únicamente al abandono del lecho matrimonial. Efectivamente, el hombre y la mujer, según las costumbres del Islam, han de pernoctar juntos en la misma cámara y se impide al cónyuge pasar la noche fuera de la habitación que comparte con su esposa para que los hijos reo se vean afectados por las discordias de sus progenitores. Pues, siendo el objetivo la manifestación del enfado, la permanencia del hombre dentro de le cámara conyugal puede contribuir a disipar las tensiones y favorecer la pronta reconciliación entre la pareja.

La mujer ha sido y sigue siendo objeto de los malas tratos y de las palizas por parte del hombre. Incluso, tanto en las países más avanzados como en los menos desarrollados, las sevicias contra las mujeres no han desaparecido. Tal vez, las presiones y tensiones provocadas por el ritmo alocado y vertiginoso de la vida moderna tengan algo de culpa en este fenómeno. Pero, existen también bastantes casos de mujeres que maltratan a sus esposos y recientemente ha surgido en Holanda una agrupación llamada la Asociación dedos Esposos Maltratados.

A nuestro juicio, el vinculo conyugal es una relación que se basa en el

mutuo respeto y cuando se viene abajo este respeto, la vida familiar pierde toda su credibilidad. A lo largo de la Historia humana, las religiones y las legislaciones hasta hoy en día no han conseguido acabar con este fenómeno. Pese a todas las normativas existentes, de carácter legal o no, que denuncian el recurso a los malos tratos, las sevicias siguen siendo una realidad cotidiana. Recordemos que el Profeta -la paz sea con él- desaconsejó a una mujer que se casase con un hombre que era conocido por sus vejaciones a las mujeres.

Hemos de reconocer que los ideales trazados por las religiones chocan frontalmente con la realidad imperante, por tanto el Islam interviene para imponer unos limites que convierten la paliza en un simple sufrimiento simbólico sin excesos_ Además, el juez o el tutor están habilitados para tomar medidas disciplinarias contra el agresor. Y aunque, se menciona en un versículo coránico el castigo físico no significa que el Islam lo consiente, más bien es una escala de medidas que los hombres puedan tornar contra sus esposas en un sentido positivo y limitándose a su dimensión simbólica a través de una serie de restricciones.

Además de la negativa del Enviado de Allah -la paz sea con el- a consentir el matrimonio de una mujer con el hombre que era famoso por sus maltratos a las mujeres, nunca había pegado en su vida a ninguna de sus esposas.

Algunas limitaciones a la hora de recurrir al castigo físico son: Nunca se debe pegar en una situación de furia exacerbada y ciega para evitar males mayores.

- No se deben golpear las partes sensibles del cuerpo (la cara, el pecho, el vientre, la cabeza, etc.).

Los golpes se han de administrara unas partes concretas del cuerpo corno los pies y las manos, debiendo utilizarse una vara no demasiado gruesa, es decir que ha de ser fina y ligera para que' no deje cicatrices o hematomas en el cuerpo.

Los golpes no han de ser fuertes y duros, porque la finalidad es

hacer sufrir psicológicamente y no humillar y maltratar físicamente.

SEGUNDO: De parte de la esposa hacia su esposo (veáse la parte del divorcio). Gracias a las restricciones y limitaciones anteriormente expuestas, el Islam ha vaciado el castigo físico de significado como medida represiva y lo convirtió en un puro maltrato de índole psicológico-moral. El propio Profeta Jamás habla pegado a nadie y cuando algunas mujeres vinieron a denunciar los malos tratos y palizas que les daban sus respectivos maridos, el Enviado de Al-Lah dirigió una homilía a los creyentes y les dijo que el peor de los hombres era aquel que maltrataba a su esposa."

El libro, escrito en lengua árabe y traducido al castellano sin discrepancia del autor sobre la traducción, va destinado a todas les mujeres musulmanas y a la gente de la comunidad en la que el acusado actea como imam, es de distribución gratuita y tuvo una primera edición en 1997 de unos 800 ejemplares, siendo el Centro Islámico Sohail, La Casa del Libro Arabe y el Centro Cultural Islámico de Madrid los lugares a los que se han de efectuar los pedidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito do provocación a la violencia contra grupos por razón de su sexo provisto y penado en el artículo 510.1 del Código Penal, incluido en el Título XXI "Delitos contra la Constitución ", en su Capítulo IV "De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas", encabezando la Sección 1 que se titula "De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución".

Del material probatorio que resultó de la vista oral, entre el que se incluye abundante documental sometida a contradicción mediante su lectura en el plenario o por la referencia que los distintos testigos hacían en sus declaraciones, destaca especialmente, como no podía ser de otra forma, el libro escrito por el acusado con el título " La mujer en el Islam ". El contenido general de la obra se puede resumir, usando las palabras del autor recogidas en la solapa interior de la portada, en un retrato de la mujer musulmana con el que las destinatarias del trabajo puedan identificarse dirigiéndose destacadamente a la que llama "Hermana Inmigrante" a quien ofrece sus consejos y el fruto de su esfuerzo, introito demostrativo de que no todo es transcripción de Textos Sagrados de la religión musulmana o exégesis de los sabios seguidores del Profeta de los tres primeros siglos, sino que entre las citas literales y la glosa de la tradición se entremezclan las opiniones de una persona que, por su formación, goza de fama de experto en teología islámica, así lo manifestó Jamila Merzouk en su declaración, y mueve a la gente a desplazarse para escuchar sus prédicas, según su propio relato. Esta labor divulgativa forma parte de sus tareas como imam de la mezquita de Fuengirola y responsable del Centro Cultural Islámico Sohail, en resumen, como jefe

- espiritual de su comunidad, y se corresponden con las que caracterizan a los dirigentes religiosos e imames conforme al artículo 3.1 do la Ley

. 26/1992 de 10 de noviembre por la que se aprobó el Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

Todos los temas que en el libro se tratan so abordan desde una perspectiva legal indisociable del componente religioso, las citas textuales de FI Corán y las referencias a la Sunna son constantes, constituyendo el ejercicio por quien es guía espiritual y religioso, en definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua, de un derecho fundamental, constitucionalmente consagrado en el artículo 16.1, cual es el de la libertad religiosa y cuyo contenido ha concretado la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 46/2001 de 15 de febrero, 12812001 de 3 de julio o 154/2002 de 18 de julio destacando una doble dimensión, interna y externa, garantizando la primera la "existencia de un claustro mínimo de creencias y , por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propio personalidad y dignidad individual", mientras fa segunda incluye "una esfera de agere liare que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo sus convicciones y mantenerlas frente a terceros". Este derecho aparece igualmente protegido en el artículo 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amplían su definición a la manifestación no solo por medio del culto, los ritos o las practicas, sino también por medio de la enseñanza, al igual que en el artículo 2.1,c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, recalcando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cual es el contenido y señalándolo como cimiento de una sociedad democrática (SSTEDH Kokkinakis contra Grecia de 25 de mayo de 1993, Agga contra Grecia de17 de octubre de 2002).

SEGUNDO. En el ejercicio de su libertad el acusado diserta sobre la mujer en muy diferentes aspectos, algunos de nula vinculación con la religión en las sociedades con culturas cristianas, como la menstruación, el parto, la herencia , la dote, el testimonio, el vestido de la mujer, la obediencia, el divorcio, el parentesco, estando toda la obra presidida por un tono de machismo obsoleto, en algunos casos muy acentuado, discordante con el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y que fundamenta la afirmación de las acusaciones de que el libro en algunos párrafos vulnera abiertamente dicho principio promoviendo conductas de discriminación por razón de sexo intolerables y penalrjiente reprochables. Seguir vinculando la honestidad y el pudor con que el vestido no sea transparente nl estrecho y pegado al cuerpo, ni presuntuoso ni llamativo, pudiendo la mujer salir a le calle con su belleza natural sin que el maquillaje o el adorno sean exagerados, llamativos o fuera d4 lo permitido (páginas 84 y 85 " La ropa propia de la rnujer4'); reclamar como requisitos del trabajo de la mujer que se amolde a su naturaleza, a las aptitudes y las predisposiciones innatas de esta (página 88 "La actividad laboral"); afirmar que el tipo de sometimiento que la obediencia al esposo supone solo se justifique cuando le reconozca al mismo su cordura, siendo lo más razonable que exista una autoridad suprema en el hogar para impedir quo el desorden se imponga (página 55 " La obediencia al esposo") o considerar que ha sido la equivocada competencia entre el hombre y la mujer la que ha transformado a esta de madre respetada, esposa y compañera, en un rival peligroso y un adversario que va en pos de la victoria (página 44 "La mujer como madre,esposa, hermana, hija"), opiniones personales de Mohamed Kama, en su tarea de divulgación, constituyen mensajes contrarios a la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges que señala el artículo 66 del Código Civil y rozan lo intolerable desde el punto de vista penal aunque no llegan a la provocación para la discriminación, en cuanto insertas en una obra cuyo contenido global es un descriptivo y amplio catálogo de obligaciones y deberes de la mujer y un cicatero compendio de los derechos de los que es titular, e incompatibles con la sensibilidad social imperante, aún cuando deba recordarse que la situación de la mujer en nuestro país era muy semejante en tiempos nunca demasiado lejanos y que en la actualidad el tratamiento de la mujer en variados aspectos sigue siendo diferenciador respecto al hombre.

TERCERO. Distinto tratamiento merece el contenido del apartado que ha sido reproducido en el relato de hechos de esta resolución en el que el autor del libro diserta sobre los malos tratos, sir, perder de vista lo que se ha dicho sobre el tono general del trabajo del acusado. Lo que en teoría es compendio de cuales son los pasos que han de seguirse para la conciliación por uno y otro cónyuge, se transforma en un manual sobre como ha de tratar el marido a su mujer cuando se equivoca, pues cuando es el marido el equivocado la mujer debe acudir al apartado referido al divorcio al que se remite expresamente la obra en su página 87, quedándole vedadas la exhortación o el abandono del lecho conyugal, medida disciplinaria de segundo grado si la mujer, tras ser exhortada, permanece en rebeldía. La siguiente medida progresiva tiene su manual de instrucciones en la página 67 del texto quo contempla en que circunstancias, cuando, con qué, corno y donde debe golpearse cuando la rebeldía persiste, en lo que se manifiesta es vaciar de contenido el castigo físico para transformarlo en un padecimiento de índole moral. El acusado argumentó que ninguna de sus reflexiones era original sino exégesis de la Sura 4 de El Corán, de la Sunna, que recoge los hechos, dichos y silencios del Profeta, y de los escritos de los sabios de los tres primeros siglos, acogiendo aquellos dictámenes que más vacían de contenido el texto Sagrado. La palabra daraba contenida en el original en árabe del versículo 34 de le Sura 4 ( "de las mujeres" ) en las versiones de El Corán de Vernet o de Cortés se traduce por "golpeadlas" en el primer autor y por "pegadles" en el segundo, mientras que en los textos aportados a los folios 368 a 380 de la causa se recogen las interpretaciones sobre coma deben ser los golpes y con qué han de administrarse de autores quo escribieron entre los siglos X y XIX, salvo tres autores del siglo XX, fuentes en las que se inspiró el imam para, sin mención alguna del versículo coránico o de los sabios consultados y sí con referencias al respeto con el que Mahoma trataba a las mujeres, construir su propio discurso sobre las facultades del esposo para reprender a su esposa rebelde, discurso destinado a lodos los fieles de su comunidad, según su propia declaración, integrada por gente sencilla que no posee la sólida formación de su guía espiritual.

CUARTO. Estas reflexiones atentan frontalmente contra el derecho a la integridad física y moral protegido en el artículo 15 de la Constitución que prohibe los tratos inhumanos y degradantes, que tienen su reflejo en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto refieren que la finalidad de los golpes no es humillar y maltratar físicamente sino hacer sufrir psicológicamente, con grave menoscabo de la dignidad de la víctima que el artículo 10 del Texto Constitucional considera fundamento del orden político y de la paz social, recogiendo como definición de trato degradante la que ofrece el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 y 8 de mayo de 2002 "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene un importante cuerpo de doctrina sobre que debe entenderse por trato degradante que se resume perfectamente en las sentencias Costello-Roberts contra el Reino Unido, Campbell y Cossants contra el Reino Unido, A contra el Reino Unido, casos todos en los que había maltrato físico corno medida disciplinaria y en los que se acogió o no la infracción del artículo 3 del Convenio atendiendo a las circunstancias concurrentes. Dudar que la referencia a las limitaciones a le hora de recurrir al castigo físico para que sin quebrantar la salud de la mujer rebelde se le haga sufrir psicológicamente constituye una infracción del derecho fundamental, alegando, como hace el acusado, que quien esta tranquilo y evita el castigo en un momento de cólera no llegará a golpear supone negar la evidencia a la que la sociedad en la que viven los destinatarios del libro, que no es la del desierto de Arabia hace catorce siglos, se enfrenta diariamente sobre actos de brutalidad contra las mujeres y que provoca un inaceptable reguero de víctimas.

QUINTO. Esa confrontación entre el derecho a la libertad religiosa en su dimensión externa, ejercitado por Mohamed Kamal, y el derecho a la integridad moral de la mujer destinataria de su discurso debe resolverse en favor de este último por cuanto actúa de límite de aquel, como recoge la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 141/2000 de 29 de mayo y 154/2002 de 18 de julio, y como, cuando de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión vinculado a la libertad ideológica y el derecho al honor se trata, se plasma en la trascendente sentencia 214/1991 de 17 de diciembre del mismo Tribunal, convirtiendo la conducta del acusado al redactar, publicar y difundir el capítulo del libro dedicado a los males tratos en reprochable conforme al artículo citado al inicio del primer fundamento. La disposición quo nos ocupa eS una novedad en el Código Penal de 1995 que tiene como difuso precedente el artículo 165 ter.1 que se introdujo en el Texto Refundido de 1973 por la Ley Orgánica 4/1995 de 11 de mayo con sustento en la proliferación de episodios de violencia semita o antirracista o de las prácticas genocidas en la antigua Yugoslavia, tipo penal que se refería a la provocación a la discriminación por motivos raciales o ideológicos. El texto hoy vigente es producto de un absoluto consenso entre todas las fuerzas políticas que participaron en la redacción del Código y fue objeto de felicitaciones recogidas en los diarios de sesiones, pues el tenor literal de la norma remitida por el Congreso era, artículo 502.1, casi un calco del entonces en vigor 165 ter.1, hasta que la Ponencia en el Senado, por unanimidad, aprobó un texto transaccional recogiendo las enmiendas de los grupos parlamentarios que se transformó, al final del cauce legislativo en el artículo 510.1 en que se fundamenta el reproche penal pretendido. El tipo recoge una conducta de provocación que el artículo 18.1 define como incitar directamente a la perpetración de un delito, entre otras vías, por medio de la imprenta, siendo sus elementos definidores la incitación para la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito y la percepción por el destinatario de las palabras o medios excitantes con independencia de su eficacia que debe ser posible, provocación conectada a un determinado fin que en este caso es la violencia contra un grupo definido por su sexo, las mujeres, bendiciendo como último escalón de la respuesta masculina a la rebeldía de la mujer el empleo de fuerza física que la lectora o el lector acogerán como doctrina de su guía espiritual que no cita versículo coránico alguno ni identifica a los autores que constituyen su fuente, quien conoce la legislación vigente en materia de malos tratos en el núcleo familiar poro que no traslada a sus receptores que golpear en las condiciones descritas es constitutivo de delito. Justificar el contenido del capítulo en que otros textos publicados en España contienen afirmaciones del mismo tono es falaz pues el libro "lasos jardines de los justos" publicado en 1999, constante referencia en el plenario, recoge un relato de un autor llamado Abu Daud al que el imam An-Nawawi hace expresa referencia, siendo este último el recopilador de los dichos que se recogen en el mismo, páginas 346 a 350 de los autos, y si otros autores de cualquier ideología, convicción religiosa u origen cultural publican trabajos con idénticos mensajes habrá que pedir a los poderes públicos que extremen su celo en su persecución.

Otro de los argumentos de justificación empleados, la imposibilidad de contradecir el texto de El Corán sin incurrir en herejía, en el plenario apareció el nombre de Salman Rushdie, debiendo seguirse fielmente la Sunna y los textos de los sabios de los tres primeros siglos, para, con el significado de la palabra daraba siempre presente y explicada por expertas universitarios en filología árabe, concluir que otra interpretación del versículo 34 ya mencionado no era posible, fue desmontado con la traducción alternativa que testigos que comparten la fe del acusado ofrecieron en el plenario concluyendo que el maltrato físico o moral esta absolutamente proscrito en el Texto Sagrado, afirmación coincidente con las conclusiones sobre la violencia doméstica del III Congreso de le Mujer Musulmana, de 1 de marzo de 2002, obrante a los folios 442 a 444 de la causa.

En un Estado aconfesional, artículo 16.3 de la Constitución, integrado en la Unión Europea que promueve abiertamente la laicidad de la sociedad, ni la posibilidad de ser tratado por les correligionarios como un hereje o ser expulsado ni el respeto a la ortodoxia doctrinal pueden servir de fundamento a la publicación de opiniones provocadoras de la violencia física contra las mujeres por la única razón de su sexo, promoviendo conductas que transgreden el derecho fundamental a la integridad física y moral, gravemente atentatorias contra la dignidad de aquellas y constitutivas de infracción penal grave tras una reciente reforma legal que refleja el hastío de la sociedad hacia cualquier forma de maltrato a las mujeres.

SEXTO. Del delito citado al inicio de la fundamentación jurídica aparece como autor responsable, artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Mohamed Kamal Mustafa, por su participación en los hechos relatados. Si algo quedó de relieve en el plenario fue que el imam mantiene la bondad de sus consejos y no tiene ni la menor intención de rectificar, ocupándose en concretar que cuando le fue solicitada una rectificación se limitó a formular una aclaración, folios 300 a 302 de las actuaciones, en el sentido que las cuatro limitaciones recogidas en el libro no implican una autorización al hombre para abusar de su mujer y torturarla, sino de unas restricciones que han suavizado las toscas costumbres de los beduinos, para achacar la equivocada comprensión a la confusión reinante sobre el papel del hombre y de la mujer en la sociedad, quedando acreditado que el recurso a la violencia le podrá repugnar personalmente pero se justifica en su discurso a las personas que integran su comunidad y a cualquier musulmán, hombre o mujer, que lo lea que quien se autoproclama un pionero porque organiza viajes de cinco días en los que coinciden jóvenes de ambos sexos, promueve el acceso de la mujer al imanato, o da libertad a sus hijas para usar o no e! velo, resuelva la cuestión dudosa de los malos tratos, en una sociedad que despejó la duda hace mucho tiempo sobre la respuesta legal, dando instrucciones para no comportarse como los beduinos del desierto de Arabia hace trece siglos sino procurando que el castigo físico solo humille psicológicamente, vulnerando gravemente los derechos constitucionalmente protegidos, incurre con su conducta consciente y voluntaria en el reproche del artículo 510.1 del Código Penal.

SEPTIMO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Postulan las acusaciones la apreciación del agravante de abuso de superioridad fundado en la condición de guía espiritual del acusado, con elevado poder de convocatoria y de convicción en su comunidad, lo que anulará la posibilidad de que las potenciales víctimas de sus enseñanzas puedan oponerse a la violencia que contra ellas se ejerza. La circunstancia que se afirma aplicable, conocida como alevosía de segundo grado, se contiene en el artículo 2.2.2 del Código Penal, y requiere para su apreciación copio requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 4 de marzo y 24 de abril de 2002 ) una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente al agredido; de tal importancia que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido; que tal desequilibrio sea conocido por el agresor y se aproveche del mismo y que esa superioridad de la que se ahusa no sea inherente al delito. Solo retorciendo la previsión legal y su jurisprudencia interpretadora se podrá considerar que el imam pretendía prevalerse del respeto que se le guarda para, ahusando de su superior condición, debilitar la reacción de unas potenciales víctimas no identificadas mediante su mensaje en el libro, retorsión intolerable en perjuicio del acusado, sin sustento probatorio, que determina la imposibilidad de apreciar la agravación requerida.

OCTAVO. Procede imponer la pena de un año y tres meses de prisión, duración temporal situada en la mitad inferior de la legalmente prevista , respetuosa con las reglas del artículo 66 del Código Penal en la redacción vigente en le fecha de los hechos, y ajustada a la gravedad de le conducta derivada de quien, por su condición de jefe espiritual y sabedor de su influencia, debió extremar la cautela al opinar sobre ternas de alta sensibilidad social, así como la pena de multa de 8 meses, también situada en la mitad inferior de la duración legal. Sobre cual sea la cuota diaria, con respeto al criterio del artículo 50.5 del Código, consta acreditado que Mohamed Kamal tiene mujer y dos hijas con las que convive y son los integrantes de su comunidad los que retribuyen su tarea, no concretándose cuales son sus ingresos, apareciendo las cuotas diarias de 60 y 30 € que se reclaman no ajustadas a la capacidad económica neta del acusado, estimándose le cuota diaria de 9 €, abordable por cualquier trabajador por cuenta ajena, la adecuada en este caso.

La pena privativa de libertad traerá aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, artículo 56, y el impago de la multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, ambos del Código Penal.

NOVENO. Procede acordar el comiso de los ejemplares del libro "La mujer en el Islam" así como el de cuantos utensilios se emplearon para su maquetación, fotocomposición, diseño gráfico, filmación, impresión y edición, destino legalmente previsto para los instrumentos con que se haya ejecutado el delito, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, en cuanto que es su contenido el que fundamenta el reproche penal, per lo que dejar la obra a la libre disposición de los lectores supondría prorrogar el mensaje vulnerador del derecho a le integridad física y moral.

DÉCIMO. Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, artículo123 del Código Penal, excepto las devengadas por la acusación popular en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en los casos en que acusa el Ministerio Fiscal recogida, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de1995, 2 de febrero de 1996 y 10 de junio de 2002.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Condeno a Mohamed Kamal Mustafa corno autor responsable de un delito de provocación a la violencia por razón de sexo, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 9 € y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas procesales excepto las devengadas por fa acusación popular.

Acuerdo el cornisa de los ejemplares del libro "La mujer en el Islam" y de los utensilios empleados pare su edición.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la que cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de 10 días, lo pronuncio, mando y firmo _

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a las partes. Doy fe.

www.an-nisa.es 2010